Misión
La
Personería Promueve, divulga, actúa como garante defensora de los Derechos
Humanos y de los intereses de la ciudad. Ejerce la veeduría, el ministerio
público, vigila la aplicación de las normas y la conducta de los servidores
públicos distritales.
Visión
La
Personería será una institución humanista, solidaria, incluyente, eficiente,
eficaz y transparente, comprometida con la moralidad administrativa, la paz y
la reconciliación. Reconocida como promotora y garante de los derechos humanos,
la equidad de género, la diversidad étnica, sexual, cultural, el medio ambiente
y los principios democráticos del estado Social de Derecho.
Funciones
Constitucionales
Funciones
Constitucionales Personeros Municipales
Artículo
168 Personerías: Las personerías municipales y distritales son las entidades
encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con
autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones
del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así
como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. Las personerías
contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un
secretario.
Artículo
169 Naturaleza del cargo: Corresponde al personero municipal o distrital en
cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de
los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la
conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo
170 Elección: A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo
Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año
respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y
concluirán el último día de febrero.
PARÁGRAFO: Los personeros municipales o
distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el
28 de febrero de 1995.
Artículo
171 Posesión: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en
su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.
Artículo
172 Falta absoluta del personero: En casos de falta absoluta, el Concejo
procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período
restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros. Las faltas
temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que
le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En
caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere
reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades
exigidas en la presente Ley. Compete a la mesa directiva del Concejo lo
relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones
y permisos al personero.
Artículo
173 Calidades: Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las
categoría especial primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se
podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.
Artículo
174 Inhabilidades: No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las
causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le
sea aplicable; b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público
en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c)
Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad
excepto por delitos políticos o culposos; d) Haya sido sancionado
disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo; e) Se
halle en interdicción judicial; f) Sea pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por
matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su
elección, con el alcalde o con el procurador departamental; g) Durante el año
anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con
entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por
sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u
organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; h)
Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores
a su elección.
Artículo 175
Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas
para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura,
los personeros no podrán: a) Ejercer otro cargo público o privado diferente; b)
Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. PARÁGRAFO: Las
incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las
actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus
funciones.
Artículo
176 Faltas absolutas y temporales: Son faltas absolutas y temporales del
personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que
corresponda a la naturaleza de su investidura.
Artículo
177 Salarios, prestaciones y seguro: Los salarios y prestaciones de los
personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al
presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los
municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual
al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el
alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del
salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán
derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el
alcalde respectivo.
Artículo
178 Funciones: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema
del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público,
además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las
siguientes:
1. Vigilar
el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones
judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere
lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.
2. Defender
los intereses de la sociedad.
3. Vigilar
el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas
municipales.
4. Ejercer
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas
municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los
servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes
acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General
de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los
cuales deberán informar de las investigaciones. Las apelaciones contra las
decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán
competencia de los procuradores departamentales.
5.
Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación
en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los
derechos y garantías fundamentales.
6.
Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas
disposiciones procedimentales.
7.
Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando
lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.
8. Velar
por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.
9. Rendir
anualmente informe de su gestión al Concejo.
10. Exigir
a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna
para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna,
salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.
11.
Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.
12. Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su
dependencia.
13.
Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y
administrativas pertinentes.
14.
Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad,
constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.
15.
Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del
municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.
16.
Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el
Defensor del Pueblo en el territorio municipal.
17.
Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en
nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de
indefensión.
18.
Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e
interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y
gubernativas que sean procedentes ante las autoridades. El poder disciplinario
del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
¿Qué hacer
para comunicar una irregularidad?
A través de
los siguientes medios se puede comunicar una irregularidad ante la Personería
Municipal de Ciénaga-Magdalena:
1. Por
oficio escrito dirigido a la Personería Municipal
2. Queja
verbal ante la Personería Municipal
3. Vía
telefónica
4. Vía
correo electrónico
Información
de contacto
Teléfono:
(+57) 5 4209654 EXT. 1041
Dirección:
Coliseo Cubierto de Ciénaga
Correo
Electrónico: personeriadecienaga@hotmail.com
Horario de
Atención: de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.